Ley del suelo de Canarias - Participación ciudadana

La protección, ordenación y uso del suelo insular (territorio) requiere de normas y reglas que lo aseguren y que ordenen el conjunto de intereses legítimos, tanto públicos como privados, que confluyen sobre el mismo, de un modo racional y sostenible. Las normas territoriales y urbanísticas aprobadas hasta la fecha en Canarias, así como su desarrollo y aplicación por los instrumentos de planeamiento, se han revelado, en cierta medida, como una limitación que va mucho más allá de lo necesario para la consecución de los fines que las justifican; que, en ocasiones, se transforman en obstáculos, no siempre explicables; que dificultan, o, incluso, impiden, un desarrollo racional y sostenible del territorio. Para dar respuesta a esa realidad, la regulación del suelo contenida en el proyecto de ley se sustenta en tres criterios: simplificación, racionalización y actualización de las reglas aplicables para la protección, ordenación y utilización del territorio.

La reforma legislativa que persigue el proyecto de ley es completa y se proyecta sobre la regulación de la propiedad urbana, la ordenación por planes, los modos de ejecución, las técnicas de intervención pública sobre los usos del suelo y la disciplina territorial y urbanística.

Iniciativa
9L/PL-0003
Vigente hasta
20/01/2017

Esta propuesta tiene 11 comentarios:


Miguel Angel Gonzalez Cortes (19 de Enero de 2017 a las 21:00)

He leído el Proyecto de Ley del Suelo de Canarias y, aunque hay que reconocer el intento del Gobierno por simplificar y dar seguridad a las decisiones sobre el territorio, resulta tremendamente complicado para el ciudadano entender los 408 artículos, 19 Disposiciones Adicionales, 23 Transitorias, 1 Derogatoria y 7 Finales, en sus 164 páginas, y saber qué y cómo le afecta en sus derechos y propiedades. Creo que se debería hacer una campaña de información y comunicación sencilla y clara de esta norma a toda la sociedad canaria.
La parte que en este momento me importa es cómo afecta esta ley al uso residencial de edificaciones en zonas turísticas. Hoy, con la legislación turística, se prohíbe al propietario usar su apartamento bajo amenaza de fuertes multas y con un procedimiento denominado de sustitución del propietario que en la práctica vienen a ser una expropiación del uso de la propiedad. Y es que parece mentira que a estas alturas de la democracia tengamos que reivindicar el derecho al libre uso, disfrute o alquiler de las propiedades.
Por ello, habría que recordar de dónde venimos y por qué los propietarios usan o alquilan sus apartamentos. El turismo en Canarias comenzó en 1964 en San Agustín, con el Plan de Extensión y Ordenación Urbana-Maspalomas Costa Canaria con un objetivo residencial específico. En la Ley 48/1963 y los Decretos que la desarrollan no estaba categorizado el uso residencial para distinguir el turístico de cualquier otro. De hecho, los complejos obtuvieron licencia para la edificación de casas de vacaciones destinados a vivienda y cédula de habitabilidad por el Ministerio de la Vivienda.
En 1987 se publican las Normas Subsidiarias de San Bartolomé de Tirajana donde se definen las condiciones de usos y dentro del uso residencial contempla los alojamientos permanentes, y la concepción turística dependerá que se ejerza la actividad con habitualidad. No establecieron limitación de los usos residencial o turístico.
En 1996 se publicó el vigente Plan General, que mantiene el régimen de usos previos sin proscribirlos y define por vez primera el uso de segunda residencia. La ley del suelo vigente hasta la sentencia del Tribunal Constitucional no estableció tampoco una nueva limitación. Y cabe decir que el Plan Insular de Ordenación del Turismo de Gran Canaria de 1995 fue anulado por el Tribunal Supremo. Desde entonces, las normas sobre el territorio y turismo no han alterado este régimen, y la Ley de Directrices establecía la compatibilidad del uso residencial y turístico en una misma zona, pero es la Ley 2/2013 la que ha fijado un ámbito jurídico aún más estrecho que acogía el Plan Supletorio paralizado a día de hoy.
Pero la Disposición Final Quinta de este Proyecto de Ley añade una Disposición Transitoria a la Ley 2/2013 sobre los usos residenciales en zonas turísticas, que aunque farragosa dice que las condiciones de compatibilidad entre uso turístico y residencial se considerarán compatibles, aunque resulten contrarios a la ordenación. Creo que se debería dejar más claro esa compatibilidad de usos.


Famara (30 de Diciembre de 2016 a las 14:18)

Tendría interés como isleña y nacida en Lanzarote que se tuviera en cuenta
las consideraciones propuestas por el Gabinete Científico de la Reserva de la
Biosfera de Lanzarote sobre esta nueva legislación que se nos está implantado
con tanta rapidez y euforia y de la que muchos desconocemos.

Entre mi propuesta como ciudadana considero que tiene que seguir siendo el
Cabildo, como institución insular, quien tenga la visión global para planificar
la isla en su conjunto, y la suficiente capacidad e independencia para
desclasificar suelo. El Proyecto de Ley elimina la posibilidad de que el
Cabildo, a través del Plan Insular, pueda desclasificar suelo urbanizable y
reclasificarlo como rústico, al tiempo que tampoco puede abordar la ordenación
económica de la isla, tal como el Proyecto de Ley del Suelo en su Exposición de
Motivos, apartado IX dedica a los instrumentos de ordenación del suelo.

Al derogar las Directrices de Ordenación General (apartado 1.c de la
Disposición Derogatoria Única del PLSC) y no incorporar sus determinaciones
sustantivas al contenido de los Planes Insulares (arts. 97 a 101) deja éstos
sin la posibilidad de ordenar el sistema urbano insular (DOG 53,54.2,55 Y
100.4), establecer los criterios para fijar tanto los límites máximos de
extensión y capacidad del suelo urbanizable industrial y terciario (DOG 66.2),
así como las horquillas de densidad mínimas (DOG 69.2) y la localización de
áreas residenciales para lograr un sistema territorial eficiente (DOG 77.2).
Estas carencias, unidad a la imposibilidad de ordenación económica antes
señala, priva al Plan Insular de la posibilidad de actuar sobre el sistema
urbano y territorial para contener el consumo de territorio, densificar y hacer
más eficiente los tejidos urbanos residenciales e industriales, limitar la
dispersión de residencia y actividades, y establecer medidas para lograr un
sistema urbano más equilibrado y accesible, que permita limitar la movilidad,
objetivo esencial para conseguir reducir las emisiones de gases efecto invernadero
causantes del calentamiento global.

Estas son algunas consideraciones propuestas por el Gabinete Científico de
la Reserva de la Biosfera de Lanzarote, les invito a leerlas y a tenerlas en
cuenta, Este informe o dictamen se emitió para “obtener una opinión experta
acerca de la sostenibilidad del modelo territorial que este proyecto promueve
para las islas, así como su adecuación o no a la cultura de la protección
territorial de esta reserva y sus posibles amenazas”.


jose mangas (30 de Diciembre de 2016 a las 13:18)

Teniendo en cuenta la importancia de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias tanto en lo relativo al valor del patrimonio natural y cultural, desearía que se tuvieran en cuentan las siguientes enmiendas:

1. ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

1.1. Competencias.

Art. 113.1 (competencia) modificación: “1. La competencia para formular los instrumentos de ordenación de los espacios naturales y parques naturales corresponde al departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente.”

Art. 114.1.b) (competencia) modificación: “b) Se dará trámite de
consulta en la fase de avance, cuando sea preceptiva, y en la fase de información pública, en todo caso, a los ayuntamientos y cabildos.”

Art. 115 (competencia) modificación: “La aprobación de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales y parques nacionales, así como su modificación, incluidos los documentos ambientales que procedan, corresponderá al departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente”.

Art. 117.1 (competencia) modificación: “1. En los espacios incluidos en la Red Natura 2000, formen parte o no de la red de espacios naturales de Canarias, que no cuenten con plan de protección y gestión, el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente fijará las medidas de conservación y de protección necesarias para responder a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes
en tales áreas. Sin perjuicio de su inmediata aplicación, estas medidas deberán ser incorporadas en el plan de ordenación del espacio natural”.

Art. 117.2 (competencia) modificación: “2. Sin perjuicio de lo anterior, para la gestión de cada uno de los espacios de la Red Natura 2000 no incluidos en la red canaria de espacios protegidos, el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente elaborará un plan de protección y gestión con el contenido previsto en el artículo 176 de esta ley que tendrá la tipología de las normas de conservación”.

Art. 117.2 (competencia Natura 2000), supresión.

Art. 118 (competencia y subrogación), supresión.

Art. 176.3 (competencia) modificación: “3.
Asimismo, para los espacios de la Red Natura 2000 no coincidentes con espacios
de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, declarados de acuerdo con
el ordenamiento europeo, por sus especiales características naturales, por la presencia de hábitats de interés comunitario y especies de carácter prioritario para la conservación, el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente deberá elaborar las correspondientes normas de conservación, previa consulta a las administraciones afectadas, así como las personas propietarias de los terrenos”.

Justificación (todos): Los espacios naturales de Canarias, incluidos los parques nacionales, no son ámbitos desagregados sino que, desde su regulación por la Ley 12/1994, se integran dentro de una red, la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. El Proyecto de Ley mantiene esta integración en toda su dimensión, reiterando sus alusiones a la misma en el artículo 117 y, sobre todo, en el conjunto de determinaciones que forman parte del Título IV del Proyecto de Ley, especialmente en sus arts. 170 a 193. El obvio sentido de esa Red es doble: de un lado, tiene un carácter ideológico, de reconocimiento de un patrimonio que, por su magnitud y relevancia a nivel planetario, pertenece a la totalidad del pueblo canario y es custodiado, por tanto, por la administración común, de nivel archipelágico;
de otro, tiene un carácter científico, como forma más directa y completa de
garantizar la homogeneidad de criterios en su ordenación y conservación. Otro
tanto ocurre, por idénticos motivos, con los espacios que forman parte de la
Red Natura 2000, buena parte de cuyos espacios coinciden con los protegidos por
la legislación canaria.

Sin embargo, el Proyecto de Ley desintegra ambas Redes al otorgar la competencia para la formulación, aprobación y evaluación ambiental a los
Cabildos Insulares, que ya ostentaban y ostentan las competencias de gestión de
los mismos, y no otorgar al Gobierno de Canarias más que la función de un
informe preceptivo pero no vinculante (art. 115.1). Esta reasignación de competencias procede de la Ley 14/2014, si bien extremada por el Proyecto de Ley, toda vez que aquélla establecía, en su art. 14.3, el carácter vinculante del informe autonómico. Pero el proyecto de Ley es una ley nueva, que tiene capacidad, y la ha ejercido ampliamente, para innovar respecto de la legislación vigente; por tanto, de la misma forma que alteró el citado carácter vinculante del informe autonómico, o no ha trasladado al Proyecto de Ley, por ejemplo y por suerte, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 14/2014, relativos a los sistemas territoriales y generales ambientales en suelo rústico, tampoco está obligado a trasladar el 14.3. Se plantea, por tanto, el reconocimiento de la competencia para formular y aprobar los planes y normas de los espacios naturales protegidos y las normas de conservación de los espacios incluidos en la red Natura 2000, por las razones de coherencia patrimonial y científica expresadas en el párrafo anterior.

1.2. Otras determinaciones.

Art. 111.2 (PN clasificación del suelo), modificación:
“2. Los planes rectores de uso y gestión de parques naturales y los planes directores de reservas naturales, así como las normas de conservación, no podrán
establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.”

Justificación: A fin de mantener el mismo nivel de protección de los espacios naturales protegidos establecido en la legislación vigente y de cumplir con el principio de no regresión expresado en el art. 5.1.e) del Proyecto de Ley, se recupera la redacción del art. 22.7 del Texto Refundido canario, que es alterado por el Proyecto de Ley, al suprimir a los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Naturales entre los instrumentos de ordenación a los que se mandata a no establecer dentro de su ámbito otra clase de suelo que la de rústico. Como es sabido, los eventuales conflictos con asentamientos o núcleos de población que pudieran estar implícitamente detrás de esta supresión, han sido resueltos mediante la expresa y excepcional consideración de su compatibilidad, dentro del Anexo de descripción literal de espacios naturales protegidos que forma parte del Texto Refundido.

Art. 177.6.a) (PN usos residenciales), modificación:
“a) Parques naturales son aquellos espacios naturales amplios, no transformados
sensiblemente por la explotación u ocupación humanas y cuyas bellezas naturales, fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaración tiene por objeto la preservación de los recursos naturales que alberga, la educación y la investigación científica, de
forma compatible con su conservación, no teniendo cabida los usos
residenciales u otros ajenos a su finalidad.”

Justificación: A fin de mantener el mismo nivel de protección de los espacios naturales protegidos establecido en la legislación vigente y de cumplir con el principio de no regresión expresado en el art. 5.1.e) del Proyecto de Ley, se recupera la redacción del art. 48.6.a) del Texto Refundido canario, que es alterado por el Proyecto de Ley, al añadir la palabra “nuevos” a la prohibición de usos residenciales dentro de su ámbito. No comporta otra consecuencia que el mantenimiento del carácter de fuera de ordenación de los usos residenciales existentes dentro del parque, de carácter disperso, toda vez que los conflictos con asentamientos con asentamientos han sido resueltos mediante la expresa y excepcional consideración de su compatibilidad, dentro del Anexo de descripción literal de espacios naturales protegidos que forma parte del Texto Refundido.

Art. 116 (informe municipal favorable), modificación:
“En el procedimiento de aprobación o modificación menor o sustancial de los planes
y normas de los espacios naturales protegidos se seguirá con los ayuntamientos
afectados el procedimiento de cooperación interadministrativa establecido en el
artículo 20 de la presente Ley, con especial atención a la fijación de la
normativa urbanística aplicable, en su caso, a los asentamientos agrícolas y
rurales situados dentro del ámbito territorial de dichos espacios, así como para el establecimiento de cualquier norma reguladora de carácter
urbanístico en los mismos”.

Justificación: La atención a los criterios urbanísticos mantenidos por los ayuntamientos respecto de la fijación de la normativa urbanística general y la específica de los asentamientos de población existentes dentro del ámbito de un espacio natural protegido no puede alterar la reconocida competencia de los planes y normas de dichos espacios para ordenar integral e integradamente dichos espacios, así como la necesidad de que dicha ordenación, por más que urbanística, esté supeditada a la ordenación ambiental, contenida en el propio instrumento, que tiene por objetivo superior y dominante la conservación de los valores naturales o culturales presentes en el ámbito ordenado, conforme al principio de prevalencia expresado en el art. 5.1.d) del propio Proyecto de Ley. Por tanto, la exigencia de un informe municipal favorable que impone este artículo podría derivar en una prevalencia de lo urbanístico sobre lo ambiental, contraria a los principios de este mismo, o en un bloqueo del instrumento de
ordenación, contrario a los intereses de los ciudadanos y las administraciones.

Esta exigencia procede del art. 8.3 de la Ley 14/2014, pero el Proyecto de Ley es una ley nueva, que tiene capacidad, y la ha ejercido ampliamente, para innovar respecto de la legislación vigente; por tanto, de la misma forma que alteró el citado carácter vinculante del informe autonómico, o no ha trasladado al Proyecto de Ley, por ejemplo y por suerte, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 14/2014, relativos a los sistemas territoriales y generales ambientales en suelo rústico, tampoco está obligado a trasladar el 14.3. Por ello, se propone sustituir tal exigencia por una llamada de atención al planificador sobre la necesidad de consensuar especialmente esta parte de la ordenación del espacio, pero impidiendo prevalencias o bloqueos indeseables.


Emma Pérez-Chacón Espino (30 de Diciembre de 2016 a las 12:57)

Desearía que la inclusiñon de las siguientes enmiendas, relativas al suelo rústico.

6. SUELO RÚSTICO.

6.1. Asentamientos.

Art. 36.1(asentamientos, delimitación), modificación: “1. A los efectos de la delimitación de los asentamientos, y salvo lo dispuesto expresamente por el plan insular de ordenación, en su caso relativo a las diversas comarcas y tipologías de asentamientos existentes en la isla, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones residenciales que formen calles, plazas o caminos, estén o no ocupados todos los espacios intermedios entre ellas; también tendrá esta consideración un el conjunto con un número inferior de edificaciones que, sin embargo, cuente con una población residente superior a 40 personas”.

Justificación: Se respeta la norma general, pero como subsidiaria de las determinaciones del planeamiento insular, dado que las tipología de los asentamientos difiere de una a otra isla y de una a otra comarca, por lo que debe corresponder al plan insular analizar los tipos de poblamiento rural existentes, dentro de la definición del sistema urbano insular, y determinar los criterios de reconocimiento, por el planeamiento general, para cada una de las comarcas o tipologías que pudieran considerarse existentes. Pretender regular un fenómeno poblacional y territorial tan diverso y complejo como éste a través de una determinación legal basada en una norma estadística resulta tan pretencioso
como absurdo.

Art. 36.2 (asentamientos, edificaciones circundantes), supresión.

Justificación: La inclusión en el asentamiento de las edificaciones que se encuentren a menos de 200 metros de los límites exteriores del mismo, resulta territorialmente injustificado y arbitrario, toda vez que las tipologías de los asentamientos difieren notablemente de una a otra isla y de una comarca a otra. La prohibición del uso residencial en el suelo rústico, con la excepción de los asentamientos, adoptada por la Ley de Ordenación del Territorio en 1999, se ha revelado acertada y necesaria, por más que continúe vulnerándose mediante
la práctica ilegal, pero ha comportado la situación de fuera de ordenación para las
viviendas existentes, que no las “edificaciones” de que habla el Proyecto de Ley. Pretender minorar este efecto mediante la extensión de los asentamientos resulta ineficaz e injusto, ante una situación generalizada, además de arbitrario, al resultar imposible justificar la distancia salvífica de los 200 metros en lugar de los 100 o de los 2.000, sin contar la posible tensión inmobiliaria que esta medida puede provocar en dicho ámbito y la probable mayor intensidad de la indisciplina dentro del mismo, con la consiguiente e ilimitada extensión de los asentamientos en el
futuro, al obligar el Proyecto de Ley al planeamiento a reconocer la creciente “realidad existente” en cada modificación o revisión. Por todo ello, se propugna su
supresión.

Art. 36.3 (asentamientos, perímetro), modificación: “3. El perímetro del asentamiento vendrá determinado por la ocupación territorial actual del conjunto
edificatorio del núcleo de población señalado en el apartado 1, incluyendo el suelo
preciso para las dotaciones y equipamientos que correspondan, cuando no sea
posible su localización en el
interior del asentamiento”.

Justificación: El reconocimiento de los asentamientos como categoría de suelo rústico fue la manera legal de paliar parte de las consecuencias de la necesaria prohibición del uso residencial en la generalidad del suelo rústico, establecida por la
legislación territorial canaria en 1999, al tiempo que reconocer la existencia de unas formas de poblamiento rural que no reunían las características de dimensión, densidad y servicios propias del suelo urbano. Sin embargo, esta medida paliativa y de justo reconocimiento continúa contraponiendo, en el medio rural, un modelo territorial disperso e infradotado al sistema urbano. La dispersión y la
infradotación se ven compensadas por la costumbre y el atractivo de un suelo rural
más barato, dificultando el reforzamiento residencial y dotacional de los núcleos urbanos cercanos. Aún más se dificultará si se establece, como pretende
el Proyecto de Ley, que el crecimiento dentro de los asentamientos no se limite
al relleno de los intersticios susceptibles de ser construidos, sino al “necesario
para atender el crecimiento vegetativo futuro”. El problema no es solo de calidad de vida y accesibilidad a los servicios; el problema es de movilidad inducida por la dispersión y el fortalecimiento residencial de formas de poblamiento que, por sus propias características, nunca podrán disponer de servicios eficientes, siempre exigirán una creciente movilidad que contribuirá, aún en mayor medida que en la actualidad, al incremento de efecto invernadero causado por las emisiones de gases de los vehículos. Por tanto, se propugna eliminar la capacidad de crecimiento vegetativo de los asentamientos, a favor de la mitigación del cambio climático y del
cometimiento a los principios establecidos en el art. 5 del propio Proyecto de
Ley.

6.2. Régimen general.

Art. 60.3 (nuevo) (normas aplicación directa), adición: “No podrá realizarse
en ninguna categoría de suelo rústico, además de los usos prohibidos por los instrumentos de ordenación, actos que comporten riesgos para la
integridad de cualquiera de los valores objeto de protección”.

Justificación: tiene por objeto, como norma de aplicación directa, prohibir cualquier uso en suelo rústico que ponga en peligro los valores cuya protección motivó, justamente, la clasificación de dicho suelo. El art. 65 del Texto Refundido canario se ha trasladado al art. 60 del Proyecto de Ley con la sola excepción de este apartado, que constituía el apartado 65.3. Se considera que no existe justificación para omitirlo y se propone su integración en el nuevo texto.

Art. 61 (usos, actividades y construcciones ordinarias), modificación:

“1. En suelo rústico son usos, actividades y construcciones ordinarios los de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola, de pastoreo, extractivo y de infraestructuras.

2. Los usos agrícola, ganadero, forestal, cinegético, piscícola y de pastoreo, que se regularán, en su caso, por la legislación específica, comprenderán lo
siguiente:

a) Las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, debiendo guardar proporción con su extensión y
características, quedando vinculadas a dichas explotaciones. En particular,
además de las actividades tradicionales, estos usos incluyen la acuicultura y
los cultivos relacionado con el desarrollo científico agropecuario.

b) Los usos complementarios regulados en el artículo 63 de esta ley.

c) En particular, el de pastoreo se desarrollará en las áreas y zonas donde se conserve esta tradición, siendo un uso vinculado con la agricultura y la ganadería.

3. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación y obtención de recursos minerales o
hidrológicos.

4. El uso de infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarias para la ejecución y el
mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el
transporte de vehículos, aguas, energía u otros, las telecomunicaciones, la
depuración y potabilización, el tratamiento de residuos u otros análogos.

5. En los usos, actividades y construcciones a que se refieren los números anteriores se entenderán siempre incluidos los de carácter accesorio o complementario que sean necesarios de acuerdo con la legislación sectorial que sea de aplicación, incluidos los exigidos por las normas sobre habitabilidad y prevención de riesgos laborales.

6. Los usos admisibles en los asentamientos rurales o agrícolas tienen la condición de uso ordinario sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que sean
obligatorios y salvo determinación expresa en contrario legal o reglamentaria”.

Art. 62 (usos, actividades y construcciones ordinarias específicas), modificación:

“1. El uso residencial, con el carácter de uso ordinario, comprenderá las construcciones e instalaciones fijas, móviles o desmontables destinadas a vivienda unifamiliar, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Situarse en terrenos calificados como asentamientos rurales o agrícolas, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente para posibilitar la adecuada vigilancia en los espacios naturales protegidos.

b) Cuando se trate de viviendas situadas en asentamientos agrícolas, estar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agrícolas efectivas. Su primera ocupación solo será posible previa acreditación de la puesta en explotación agrícola de los correspondientes terrenos o de la acreditación del
mantenimiento de la actividad agraria de la finca.

c) Constituir la finca que les otorgue soporte, una unidad apta para la edificación, quedando en su integridad vinculada legalmente a la vivienda autorizada.

2. Igualmente, en cualquier categoría de suelo rústico en tanto sea compatible con sus valores, se permitirá con carácter ordinario el uso deportivo al aire libre, en su caso, con instalaciones fácilmente desmontables, permanentes o temporales, de escasa entidad, necesarias para el adecuado desarrollo de la actividad, salvo
prohibición expresa del planeamiento aplicable.

3. En las condiciones determinadas reglamentariamente y precisadas por el planeamiento serán posibles en suelo rústico los siguientes actos específicos:

a) La rehabilitación para su conservación, o la reconstrucción en los términos y
condiciones previstos en el artículo 162 de esta ley, incluso para destino
residencial o turístico, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico,
aun cuando se encontraren en situación de fuera de ordenación, pudiendo
excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el
cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, que habrán de situarse de
modo que no afecten a la fachada ni, en su caso, a las partes más valiosas de
la edificación. La autorización de los trabajos requerirá la prestación de
garantía por importe del 15% del coste total de las obras previstas.

b) El traslado y nueva construcción de edificios en situación de fuera de ordenación que resulten afectados por una obra pública cuando sean menos gravoso para la
hacienda pública que el pago de justiprecio por resultar finca antieconómica”.

Art. 63 (usos, actividades y construcciones complementarias) modificación:

“1. Se consideran usos complementarios aquellos que tengan por objeto completar,
generando renta complementaria, la actividad ordinaria realizada en las
explotaciones. Incluye las siguientes actividades:

a) el turismo rural, en edificios de valor etnográfico o arquitectónico rehabilitados
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

b) el uso de restauración con productos obtenidos en la explotación.

c) el uso artesanal, incluida la transformación industrial artesana de productos de la
explotación agraria.

d) el uso cultural y educativo relacionado con las actividades agrarias desarrolladas en la explotación

e) el uso comercial de venta de productos de la explotación agraria o de la actividad artesanal, incluidas plantas ornamentales o frutales.

2. Salvo determinación expresa del planeamiento, los usos complementarios se autorizarán únicamente en las construcciones, edificaciones o instalaciones existentes. En todo caso, la edificación con destino a los diferentes usos complementarios no podrá superar el 10% de la superficie de la finca, con un límite máximo de 250 metros cuadrados construidos.

3. en cuanto comporten afluencia de público, se debe disponer de
espacio de aparcamiento que no podrá exceder del doble de la
superficie construida. En caso de abandono de la actividad principal por un
periodo superior a un año, la autorización de estos usos quedará sin
efecto, prohibiéndose la continuidad de los mismos

4. La producción de energías renovables se considera igualmente un uso complementario que, en todo caso, no podrá ocupar superficies cultivables”.

Art. 64 (usos, actividades y construcciones de interés público o social), modificación:

“1. Excepcionalmente, en el suelo rústico no categorizado de protección ambiental
ni de protección agraria, podrán autorizarse usos industriales, energéticos,
dotacionales y de equipamiento y servicios, siempre que se integren en
actuaciones de interés público o social, contribuyan a la ordenación y el desarrollo
rural, deban situarse necesariamente en suelo rústico y no estuvieran
expresamente prohibidos por el planeamiento.

2. Los usos industriales incluyen cualquier instalación industrial que deba emplazarse alejada de otros usos por su peligrosidad o molestia y fuera de suelos urbanos o urbanizables, o que deba emplazarse inmediata o cercana al recurso que
procese, incluidas las plantas de procesamiento de explotaciones agrícolas,
mineras o hidráulicas.

3. Los usos energéticos incluyen todas las instalaciones destinadas a esa actividad que lo sean de acuerdo con la legislación sectorial y que deban emplazarse necesariamente en suelo rústico.

4. Los usos dotacionales, de equipamiento y de servicios comprenden cuantas instalaciones sean necesarias para la prestación de servicios de interés general o de interés social, siempre que deban emplazarse necesariamente en suelo rústico, como las instalaciones para la seguridad y la defensa, las docencias y las científicas, las asistenciales, las funerarias y otras similares, como las de ocio o las turísticas no alojativas que, del mismo modo, deban emplazarse necesariamente
en el suelo rústico. Igualmente, las áreas y las estaciones de servicio, así
como las instalaciones deportivas que no tengan carácter de uso ordinario
específico.

5. También sepermitirá, en cualquier categoría de suelo rústico en tanto sea compatible con sus valores, el uso científico vinculado con la actividad propia de las instituciones científicas públicas y de las universidades, siempre que haya de
emplazarse necesariamente en el suelo rústico.

6. Con carácter excepcional se admitirá el uso residencial para la guardia y custodia de la explotación cuando, por su dimensión, localización o singularidades de la actividad, esa tarea de vigilancia sea imprescindible, lo cual deberá ser
debidamente justificado, autorizándose únicamente en las construcciones,
edificaciones o instalaciones existentes. La reducción significativa del
espacio objeto de explotación, así como el cierre o el abandono de la actividad
por un periodo superior a un año determinan la ineficacia de la autorización y
la prohibición de continuidad de este uso excepcional.

7. Además de los anteriores, en cualquier categoría de suelo rústico donde existan explotaciones vitivinícolas se podrá autorizar la construcción de bodegas individuales, cooperativas o colectivas e instalaciones vinculadas a las explotaciones que tengan que ver con la ordenación del aprovechamiento del potencial agrícola, ganadero o piscícola, siempre que no exista prohibición expresa en el plan insular de ordenación o en el planeamiento de los espacios naturales protegidos que resulten aplicables al ámbito donde se pretenda ubicar la instalación, se acredite la necesidad de su implantación en el entorno de la explotación y
permanezcan las edificaciones o construcciones directamente vinculadas a la
actividad agraria. Las bodegas e instalaciones deberán ser construidas
acomodándose en cuanto a materiales y condiciones constructivas al entorno
agrícola y al paisaje del espacio donde se localicen.

8. Con carácter general, los usos a que se refieren los apartados anteriores comprenderán las construcciones e instalaciones que los caractericen de acuerdo con la presente ley y la legislación sectorial correspondiente”.

Artículo 65 (usos, actividades y construcciones autorizables), modificación:

“1. Los usos que no estén expresamente previstos ni prohibidos por el planeamiento se consideran autorizables en las condiciones que establece la presente ley, en particular las relativas a las protecciones ambiental y agraria, y, en su caso, la legislación sectorial que corresponda, sin perjuicio del carácter autorizado desde la ley de los actos subsumibles en lo que establece el artículo 37.1.a) de la presente ley.

2. Mediante reglamento, el Gobierno podrá fijar las condiciones urbanísticas de
los diferentes usos y actividades en suelo rústico, así como de
sus construcciones e instalaciones, y se definirán los
requisitos sustantivos y documentales que deberán
cumplir, en cada caso, los proyectos técnicos y los estudios que sean
exigibles para su viabilidad”.

Justificación (para todos): La legislación estatal básica establece los límites entre las actividades ordinarias autorizables en el medio rural y las excepcionales que, por su interés público y social, pueden ser admitidas excepcionalmente en el mismo. Por otra parte, el extraordinario valor de los ecosistemas que se encuentran en esa clase de suelo y la relevante significación cultural y económica, en su
relación con las actividades turísticas, del paisaje que lo caracteriza, obligan a regular con sumo cuidado los usos y actividades autorizables en el mismo. También la escasez del suelo agrario, cuya extensión apenas supera el 18% del territorio insular y la aún más reducida superficie cultivada, que apenas llega al 30% de la cultivable y ha sido superada por la superficie urbanizada y construida, implican la existencia de un altísimo riesgo de desabastecimiento en caso de emergencia, al tiempo que reducen drásticamente el empleo en el sector. Pese a ello, el valor medio del suelo agrario en las islas es el más alto del Estado, superando 6 veces la media estatal, que aún puede incrementarse por efecto de una regulación excesivamente laxa en cuanto a las actividades y edificabilidades autorizables. Por ello, se propone reducir y limitar la regulación propuesta en el Proyecto de Ley, eliminando las indeterminaciones existentes y los usos absolutamente impropios del suelo rústico, como las instalaciones portuarias pesqueras, estableciendo límites
cualitativos y cuantitativos a determinadas actividades, exigiendo la
justificación del necesario emplazamiento en el suelo rústico y
calificando como usos de interés público aquellos que no están
directamente relacionados con las actividades contempladas por la legislación básica estatal, en la línea sostenida por el Consejo Consultivo, en las páginas 76 y 77 de su Dictamen:

“Plantea de entrada esta nueva regulación su compatibilidad con el principio de desarrollo sostenible contemplado en el art. 3 TRLSRU, de carácter básico, cuyo apartado 2 señala que las políticas públicas deben propiciar el uso racional de los recursos naturales, contribuyendo en particular a la eficacia de las medidas de
conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección
del patrimonio cultural y del paisaje, así como la protección, adecuada a su
carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo
innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

A su vez, en concordancia con el mismo, el art. 13.1 TRLSRU establece que en los suelos en situación de rural a que se refiere el art. 21.2.a) las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Establece asimismo este precepto que, con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales o que hayan de emplazarse en el medio rural.

Por consiguiente, de conformidad con esta regulación básica, todos los usos que no figuren entre los primeros citados, dirigidos a la utilización racional de los
recursos naturales, deben tener carácter excepcional.

Esto afecta a varios de los usos, actividades y construcciones ordinarios
específicos [art. 62.1.b) PL] y complementarios previstos en el art. 61.2.b)
PL, que se concretan en el art. 63 PL y en el art. 67 PL.”

6.5. Otras determinaciones.

Art. 81.2 (eventos deportivos a motor), supresión.

Justificación: La red de veredas, senderos y caminos, al igual que los cauces de barrancos, pistas forestales y cortafuegos, constituyen ámbitos en los que se proscribe no solo las competiciones de vehículos a motor, sino su simple tránsito, con la excepción de las pistas forestales, para el paso de servicios públicos o vehículos eventualmente autorizados. La conservación de los senderos y caminos
peatonales, que constituyen un valioso recurso para el turismo y el ocio
ciudadanos, no permite esta utilización, contraria al mantenimiento y
el disfrute de los mismos.

Art. 9 (compensar por conservar), supresión.

Art. 37.3 (derechos suelo rústico: compensar por conservar), supresión.

Justificación (ambos): Tal como expresan el Dictamen del Consejo Consultivo y el Informe de la Viceconsejería del Servicio Jurídico, no cabe reconocer un derecho a ser compensado por el cumplimiento de un deber. Este reconocimiento rompe una inveterada tradición doctrinal en la legislación urbanística española y no solo es contradictorio, sino que puede abrir la puerta a la reclamación de derechos a una enorme variedad de compensaciones por reducciones de aprovechamiento por el
planeamiento y su legislación, tanto en el ámbito urbano como, sobre todo, en
el rural, por lo que se propugna su supresión, insistiendo en los argumentos
expresados en las páginas 70 y 71 del Dictamen del Consejo Consultivo de
Canarias: ”Al margen de lo señalado, es preciso tener en cuenta además que
la conservación y mantenimiento del suelo rústico es un deber que se impone a
sus propietarios, tal como se establece en el art. 15.1.b) TRLSRU, con el
contenido que se establece en el art. 16 TRLSRU y contempla asimismo el art. 38
PL. Por ello, no se compadece bien con la existencia de este deber el paralelo
reconocimiento de un derecho a la compensación por su cumplimiento”.

Art. 40.3 (fondo insular de compensación), modificación: “3. Los
recursos del fondo insular quedan afectados exclusivamente a la realización de actuaciones públicas, por parte de los cabildos insulares, de regeneración
paisajística y reforestación, en suelo rústico, con preferencia dentro de
los espacios naturales protegidos”.

Art. 40.5 (fondo insular de compensación), modificación. “5.
Reglamentariamente, la comunidad autónoma regulará la
estructura, la organización y el funcionamiento de estos
fondos”.

Justificación (ambos): Reconocer el derecho a que los propietarios rurales sean compensados por el cumplimiento de su deber de conservación no solo es contradictorio, sino ineficiente. Partiendo del correcto principio de que la actividad inmobiliaria en suelo urbano y urbanizable debe contribuir directamente al mantenimiento de los valores paisajísticos, si el fondo atesorado con esa procedencia se distribuye entre los propietarios diligentemente conservadores tendrá apenas un carácter simbólico, mientras que concentrado en la regeneración, por parte de los cabildos insulares, de paisajes degradados y puntos negros del panorama insular, puede tener un impacto significativo en la percepción del territorio por ciudadanos y visitantes. En este sentido se propugna modificar su destino.


ANTONIO PEREZ MARRERO (22 de Diciembre de 2016 a las 13:17)

PLANES, PROYECTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCEPCIONALES.
El Proyecto de Ley establece hasta ocho instrumentos y procedimientos de excepcional prevalencia y rapidez, existentes unos (art. 169 PLSC, antes 47 TR; planes de modernización turística art. 134.5), otros transferidos de la legislación estatal aunque dotados por el proyecto de Ley de inusitada fuerza (programas de actuación en el medio urbano, art. 307) y nuevos los restantes (proyectos de interés autonómicos e insulares art. 124-126, ordenanzas provisionales insulares y municipales art. 155, convenios urbanísticos con capacidad de modificación art. 290).
El problema de un urbanismo de proyectos y procedimientos no sistemáticos, en comparación con un urbanismo basado en un sistema de planeamiento, es lo que comporta en materia de seguridad jurídica, protección territorial y ambiental, control democrático y previsión de sus posibles efectos sobre el territorio, sobre el paisaje, el suelo agrario y la ciudadanía.
Sus razones y objetivos no son otros que remover cualquier “obstáculo” que el planeamiento pueda establecer, cabe temer que incluso razonada y justificadamente, a la implantación de una determinada actuación o actividad privada o pública que una administración municipal, insular o autonómica considere de interés y que, cabe temer, pueda afectar a la coherencia del modelo territorial establecido, además de a determinados valores en presencia que una evaluación posible y solo ambiental puede que consiga en parte reducir, o no dado que, entre otras circunstancias, está previsto que la realice la misma administración sustantiva. El Consejo Consultivo, en las páginas 105 y 106 de su Dictamen, cuestionaba este modelo de urbanismo, desde la óptica de la planificación previa, al señalar:
“Ya desde nuestro Dictamen 466/2012 advertíamos que con la entrada de determinados nuevos instrumento de ordenación (en ese caso, los planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad), nos encontrábamos con «un intento de ir sustituyendo el urbanismo de plan por el de proyecto» (FJ V). En ese dictamen el Consejo afirmaba que «el principio de la planificación previa constituye uno de los principales ejes vertebradores del Derecho urbanístico. Así resultaba de las diferentes leyes urbanísticas españolas, la de 12 de mayo de 1956 y, luego, el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Actualmente, el art. 20.1.a) TRLSRU exige que «las Administraciones Públicas deberán: a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización». Esta fijación del destino de los suelos requiere que se fijen los usos más adecuados, a través de la previa ordenación territorial o urbanística”.
Por todo ello, se propone que los Proyectos de interés solo puedan formularse por iniciativa pública.


Mónica Pascual Martín (12 de Diciembre de 2016 a las 19:32)

Propuesta de anulación de la Disposición Final Segunda. De modificación de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias:

Por delegación de la Presidencia de la Asociación Cultural para la Protección de la Arquitectura Tradicional Canaria Dintel y en calidad de Secretaria, considerando que el artículo 33.2 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias al establecer que “Previamente a la concesión de la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta al Cabildo Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderá otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado. Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse copias del proyecto aprobado y de la licencia” es coherente con el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española al suponer la obtención de la conformidad por parte del Cabildo Insular correspondiente un mecanismo de control de la actuación de los ayuntamientos, y que la modificación de la citada ley al anular dicho precepto mermaría el alcance del principio de seguridad jurídica, propongo la anulación de la Disposición Final Segunda del Proyecto de Ley objeto de enmiendas.


Manuel Bueno Cabrera (12 de Diciembre de 2016 a las 12:34)

De los sistemas de ejecución del planeamiento.

Debemos ser conscientes de que el urbanismo es una actividad pública. La creación-ampliación de un pueblo o una ciudad es una función que nos atañe a todos. Por esa razón creo que la ejecución del planeamiento debe ser llevada a cabo por nuestras administraciones y no dejarla en manos de actores privados que tienen otros intereses bien distintos al interés general.

En la ley del suelo del año 1956 se recogen los sistemas de ejecución privados, fundamentalmente porque nuestras administraciones de la época, sobre todo los pequeños ayuntamientos, no estaban dotados del personal cualificado y sobre todo porque carecían de los medios financieros necesarios y se optó por sistemas que ponían en manos privadas actuaciones para las que las administraciones no tenían capacidad operativa. Pero la situación a cambiado sustancialmente: ¿En qué ayuntamiento no hay un arquitecto, o un técnico especializado en urbanismo? ¿Qué ayuntamiento no tiene hoy día la capacidad financiera necesaria para llevar a cabo la ejecución de un proyecto de urbanización correspondiente a un plan de desarrollo? Por ello, creo que lo más adecuado sería establecer como sistemas generales de ejecución, los sistemas públicos y establecer como subsidiarios los sistemas privados, para poder acudir a ellos sólo en caso de que no sea posible ejecutar el planeamiento mediante sistemas públicos.

El sistema actualmente en vigor, que se mantiene en este proyecto de ley, es tan perverso que incluso, el sistema de expropiación que debería ser el más habitual, es doblemente subsidiario, pues es también subsidiario entre los sistemas públicos.

Por ello propongo que se modifique este proyecto de ley en el sentido expresado.


Javier Díaz-Reixa (11 de Diciembre de 2016 a las 21:30)

Durante la tramitación del Anteproyecto se advirtió en varias ocasiones a sus redactores que el término "desmantelación" no existe en el Diccionario. Pese a dichas advertencias el término sigue apareciendo en el artículo 33.1.a del PL (a diferencia del artº 358.1.c del PL, donde se emplea el término correcto que es "desmantelamiento", como también ocurre en el Anexo Evaluación Ambiental de Proyectos, Grupo 3, epígrafe c). Una enmienda gramatical podría y debería corregir semejante chapuza


Elvira Suarez Gutierrez (10 de Diciembre de 2016 a las 12:24)

La posibilidad de construir entre el 10 y el 15% de las fincas rústicas para usos complementarios, puede suponer la aparición de un importante número de construcciones diseminadas en el paisaje rural. Los Ayuntamientos se verán obligados a prestar los servicios básicos; alcantarillado, agua, luz, accesos,… Además del impacto en el paisaje que se verá salpicado de construcciones lo que sin duda degradará un activo turístico muy importante, supondrá la obligación de los Ayuntamientos de facilitar los servicios, que se encarecerán enormemente dada la dispersión de las construcciones.

Esta dispersión que se propicia a la iniciativa privada va a suponer un grave perjuicio para las arcas de los Ayuntamientos, especialmente, aquellos con mayor cantidad de terreno rústico y contribuirá sin duda al deterioro de los servicios, sobre todo en momentos como el actual que se impide a los municipios incrementar los gastos, (techo de gasto)

Considero que se debería dejar los porcentajes de construcción en la misma situación que en la actualidad, (que así y todo ya han generado problemas
urbanización dispersa, Fuerteventura es un ejemplo claro) y delimitar
claramente los otros usos del terreno rústico que en la redacción actual del
Proyecto de Ley permite prácticamente todos.


Vecina-o (2 de Diciembre de 2016 a las 23:37)

El deterioro ambiental de Canarias es resultado de la manera autoritaria en la que se toman las decisiones públicas. Las decisiones no democráticas carecen de garantías. Y si aplicamos esta metodología a un tema tan importante y determinante para el futuro como la ordenación del territorio, ponemos en riesgo el devenir de nuestra sociedad y de nuestro valioso medio ambiente.

Para tomar una decisión en un tema de tanta trascendencia sobre el futuro de un territorio tan valioso y frágil como el canario se deben poner sobre la mesa tres preguntas: ¿por qué? ¿Para qué? Y finalmente, ¿cómo?

Esta Ley carece de un diagnóstico que haya sido consensuado colectivamente, y sin él, es difícil acertar en un texto normativo que se adecúe a las necesidades reales, y no sectoriales o de clase, de toda la población. A partir de ahí, la ciudadanía se enfrenta con un glosario de normas cuya dirección ideológica dista radicalmente, en la mayoría de los casos, de la voluntad general, y se encuentra en la tesitura de desmontar, uno a uno, los artículos más lesivos sin poder hacer frente al devenir ideológico general que, en materia de ordenación del territorio (determinante para cualquier planificación del modelo socio económico), plantea este instrumento legal.

Además de ello, la ciudadanía se ha tenido que enfrentar a un texto de una importante complejidad técnica con plazos ridículos y sin que se le haya garantizado ningún tipo de asesoramiento técnico ni legal. Ahora, el Parlamento de Canarias, de forma bastante excepcional, vuelve a abrir un plazo de consulta, aunque sin publicidad, con un plazo excesivamente corto una vez más, y de nuevo sin poner a disposición del público ningún apoyo que le permita una mejor comprensión del denso y complejo texto normativo propuesto.

El texto propuesto queda claramente encaminado a liberalizar el suelo para evitar
encorsetamientos y barreras al proceso urbanizador, restándole relevancia a la planificación y eliminando las medidas de fiscalización del cumplimiento de la norma. El territorio queda al albur de las decisiones de cada institución, con todo lo que ello conlleva. La corrupción urbanística será, pues, más sencilla que nunca. Y las consecuencias sobre el territorio y sobre la vida de las y los ciudadanos serán, en la mayoría de los casos, irreversibles.

Entre ellas, podemos citar la pérdida de calidad de vida, desconexión y desequilibrio territorial, pérdida de ecosistemas frágiles, de soberanía alimentaria ante las tensiones especulativas que se generarán en un territorio rural puesto al servicio de iniciativas más lucrativas pero insostenibles, y sobre todo, pérdida de recursos finitos como el propio suelo, pero también de todos los demás servicios ambientales asociados a él, atendiendo a que el suelo no es sólo una mercancía con la que negociar, al contrario de lo que interpreta esta Ley.

Este Gobierno de Canarias ha renunciado a sus funciones como principal garante de la conservación del medio ambiente, y de la integridad y el equilibrio del conjunto del territorio. Atendiendo a esa voluntad de renunciar a una de sus principales encomiendas,

Por todo ello, SOLICITO

La completa retirada del texto normativo propuesto y la apertura de un plazo de
participación ciudadana real para que sea la ciudadanía la que se haga cargo de decidir su propio futuro y garantizar la preservación de sus recursos patrimoniales.


Manuel Marrero Morales (30 de Noviembre de 2016 a las 15:41)

¿Por qué se usa dinero público para hacer publicidad de un proyecto de ley? ¿Cuánto se ha gastado en dicha campaña?