Diario de Sesiones 51, de fecha 25/9/2012
Punto 28

· 8L/C-0422 Comparecencia del Gobierno -consejera de Empleo, Industria y Comercio-, instada por el Grupo Parlamentario Socialista Canario, sobre aplicación del artículo 83.5 del Real Decreto por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El señor presidente: Siguiente comparecencia: de la consejera de Empleo, Industria y Comercio, instada por el Grupo Parlamentar io Socialista Canario, sobre la aplicación del Real Decreto que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Por el grupo parlamentario, don Pedro Martín tiene la palabra.

El señor Martín Domínguez: Muy buenas tardes, presidente. Señorías.

El motivo de esta comparecencia tiene que ver con un asunto aparentemente menor, porque tiene que ver con contratos, contratos eléctricos para viviendas que tienen ya más de veinte años de antigüedad. Sin embargo, en los ayuntamientos especialmente sabemos que no es una cuestión menor. Potencialmente son miles las viviendas en Canarias que podrían verse afectadas por este problema que voy a comentar. De hecho, en los últimos meses hemos tenido oportunidad de conocer, en varias islas, también aquí en Tenerife, que varias asociaciones y colectivos vecinales han denunciado el aumento de cortes de luz debido a retrasos en el pago. Lo han hecho a la Consejería de Industria. Algo que compañías suministradoras como Endesa o Iberdrola reconocen, aunque añaden que cumplen siempre lo que la legislación establece.

Y, bien, ¿qué establece la legislación al respecto, qué establece la ley? El artículo 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Regula, por lo tanto, el traspaso y subrogación de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes. El apartado 5 de este precepto dispone que para las modificaciones de contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador. Por lo tanto, si hay un corte de luz, se tiene que proceder, en el caso de impago, que es lo más frecuente, a abonar la factura pendiente, a abonar los recargos, a abonar la modificación a que hubiese lugar, que normalmente se tiene que realizar porque han transcurrido ya muchos años y no cumple con normativa. Y, por lo tanto, todos estos elementos de pago suponen un verdadero quebranto para muchas familias.

Hoy en día las principales causas de modificación de contrato, por lo tanto, son debidas a la suscripción de un nuevo contrato tras la resolución del anterior por impago de la tarifa, como digo, la más de las veces, la muerte del titular y la novación voluntaria del contrato ante una oferta de la compañía suministradora. En cualquiera de estos casos, solo existe obligatoriedad de verificar las condiciones técnicas de la instalación por parte de la compañía cuando el contrato de suministro modificado ha estado vigente más de 20 años. Asunto este en el que pongo el énfasis porque, por lo tanto, a partir de aquí supone una discriminación con el resto de viviendas que, teniendo más de 20 años, no tienen que ser revisadas.

La aplicación de esta norma presenta una importante casuística en la que o bien los derechos de los usuarios son vulnerados o bien se producen resultados carentes de motivación técnica como consecuencia de que las circunstancias activadoras del precepto tienen naturaleza jurídica y no técnica.

Los artículos 84, 85 y 90 del Real Decreto 1955/2000, al que hacía referencia, establecen una serie de procedimientos, de plazos, en los que de una parte está la remisión de la factura, posteriormente la suspensión del suministro y, finalmente, la resolución del contrato de suministro. Solo cuando se ha resuelto el contrato, resulta operativo el artículo 83.5, que exige a la empresa verificar que las instalaciones del inmueble consumidor cumplen con la normativa.

Por lo tanto, aparentemente, el procedimiento es bastante garantista. Puede transcurrir aproximadamente en todo este proceso una media de tres meses y pico, cuatro meses, hasta que finalmente se produce el corte; sin embargo, sin embargo, la realidad es otra. Tendré la oportunidad en el segundo turno de hacer referencia a esa casuística y qué es lo que está ocurriendo en una situación como la actual, en la que la incapacidad, la imposibilidad de abonar la factura, lleva a muchas familias no solo a no poderse reenganchar aunque se abone lo adeudado, sino ante la dificultad completa, la dificultad completa, de poder, finalmente, volver nuevamente a reengancharse.

Ante esta situación, creo que deberíamos, consejera, buscar alternativas, buscar soluciones, porque esta es una situación cada vez más frecuente y que me temo, nos tememos, que siga ampliándose en el futuro.

Gracias.

El señor presidente: Muchas gracias, don Pedro Martín.