Diario de Sesiones 67, de fecha 6/2/2013
Punto 2
· 8L/C-0768 Comparecencia del Gobierno, instada por el Grupo Parlamentario Nacionalista Canario (CC-PNC-CCN), sobre efectos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de noviembre de 2012 sobre sanción a Costa Tamadaba, SL.
El señor presidente: Vamos a hacer una pequeña variación en el orden del día, por problemas de traslados no están presentes algunas de sus señorías. Entonces vamos a comenzar por la comparecencia 768, instada por el Grupo Nacionalista Canario, sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sobre la sanción a Costa Tamadaba.
Don David de la Hoz tiene la palabra.
El señor De la Hoz Fernández: Gracias, señor presidente. Muy buenos días, señorías.
Señorías, le hemos solicitado esta comparecencia al señor consejero sobre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el pasado 28 de noviembre de 2012 sobre la sanción a Costa Tamadaba, SL, porque dicha sentencia ha generado cierta preocupación en muchos ámbitos de nuestra sociedad, que podemos analizar durante esta comparecencia.
Estamos hablando, señorías, de una resolución que viene a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural contra la Sentencia de 16 de febrero de 2012, que hacía referencia a la resolución de 6 de junio de 2008, dictada por el director ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por la que se imponía a Costa Tamadaba, SL, una sanción de 53.000 euros por la comisión de una falta muy grave, consistente en una obra de construcción de nueva edificación destinada al esparcimiento de los residentes donde anteriormente existía un alpendre, así como frente a la resolución de la dicha, de fecha 27 de noviembre de 2008, por la que se desestimaba el recurso de reposición, solicitando su admisión, y que tras los trámites legales se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de los actos impugnados.
Concretamente, esta edificación, señorías, se materializó en la zona de Guayedra, en el término municipal de Agaete, y dentro del parque natural de Tamadaba.
Esta, en definitiva, es la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que exime a la empresa Tamadaba, SL, de pagar esos 50.000 euros de multa, que fue interpuesta, como he dicho, por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural. Y ahí podría quedar la cosa, pero la cuestión, señorías, es que los fundamentos de Derecho de la sentencia entran de lleno en cuáles son las condiciones exigibles para la declaración de un espacio natural protegido. Y es eso, señor consejero, lo que me preocupa, lo que le preocupa a la sociedad y lo que le debería preocupar a esta Cámara, sobre los efectos que puede tener esa sentencia en el planeamiento de los parques y espacios naturales de Canarias. Ha de disiparse lo antes posible y máxime cuando hemos visto en estos últimos meses algunos artículos en todos los medios de comunicación incidiendo en las posibles repercusiones que estas sentencias podrían tener en el planeamiento de lo que es, sin duda, el mayor de los tesoros que tenemos los canarios y las canarias, nuestros parques y espacios naturales, de los que, sin ningún tipo de dudas, todos los que estamos viviendo en esta tierra nos sentimos muy orgullosos.
Por lo tanto, el Grupo Nacionalista Canario hace suya esta preocupación y le solicitamos al Gobierno de Canarias, en concreto al señor consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, que nos aclare cuál es la situación de la vigencia de los espacios naturales y qué acciones va a tomar o ha tomado el Gobierno al respecto para salvaguardar nuestro bien más preciado, como son los 146 espacios que tienen algún tipo de protección en nuestra tierra y que aglutinan los mejores valores ambientales y paisajísticos de Canarias. Este compromiso con nuestro territorio debe ser firme por parte del Gobierno de Canarias y de este Parlamento, como así lo plasmaron nuestros legisladores con la Ley 12/94, de Espacios Naturales de Canarias, que se aprobó por unanimidad en esta Cámara.
En la segunda intervención podremos ahondar mucho más en lo que se refiere al planeamiento.
Muchas gracias.
El señor presidente: Muchas gracias, don David.
Por el Gobierno, el señor consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, don Domingo Berriel.
El señor consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial (Berriel Martínez): Gracias, señor presidente. Señorías, buenos días.
Me pide, señoría, que comparezca para informar sobre los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el pasado 28 de noviembre sobre la sanción a Costa de Tamadaba, SL, y sus repercusiones sobre la planificación y gestión de los espacios naturales y las acciones o medidas que debemos adoptar frente a las consecuencias de la misma.
Decir, señorías, antes que nada que las sentencias tienen el alcance que tienen, lo que disponen sus fallos y no más allá de eso. Ni siquiera su ratio decidendi puede ser invocado de una forma extensiva en otro tipo de cuestiones.
En primer lugar, la sentencia, el fallo, señorías, se limita a desestimar un recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural contra una sentencia instada el 16 de febrero de 2012, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad mercantil, por Costa Tamadaba, SL, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados por ser contrarios a derecho. Los actos administrativos consistían en una sanción impuesta por una construcción en un espacio natural. Por tanto, la sentencia no tiene en sí misma efectos directos sobre la planificación de los espacios naturales ni sobre su gestión a través de sus correspondientes instrumentos de ordenación, los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales, los planes directores de las reservas naturales, que continúan, señorías, plenamente vigentes y desplegando totalmente toda su eficacia.
La referida sentencia, solo en sus fundamentos de derecho, sus razonamientos, contiene una serie de pronunciamientos en relación con las condiciones exigibles para la declaración de espacios naturales protegidos, analizando la normativa estatal y la normativa autonómica de aplicación y alcanzando unas conclusiones que, a juicio del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, obviamente, son todas ellas cuestionables desde el punto de vista jurídico, destacando aquellas que, en la medida en que suponen un desconocimiento del sistema de distribución competencial entre el Estado y las comunidades autónomas y de los principios que han de presidir las relaciones entre ambos ordenamientos jurídicos, el estatal y el autonómico, se consideran que pueden resultar lesivas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías constitucionales.
Por lo tanto, esta supuesta invalidez y falta de eficacia de la declaración de espacios naturales de Canarias a la que se refiere la sentencia, solo sería en su caso respecto de los parques naturales y reservas naturales y no del resto de los espacios, pues solo son aquellos los analizados en los fundamentos jurídicos de la sentencia por ser las únicas figuras de protección que están sujetas a la obligación de contar con un plan de ordenación de los recursos naturales a tenor de las leyes estatales. Este es el caso, desde luego, del parque natural de Tamadaba.
Por otro lado, señorías, hay que señalar que durante la tramitación del recurso interpuesto inicialmente por Costa Tamadaba, SL, ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Las Palmas contra la resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, no fue emplazado el Cabildo de Gran Canaria puesto que no era parte interesada en el referido expediente sancionador. Sin embargo, al tener conocimiento de que en la Sentencia de 16 de febrero de 2012 de dicho juzgado, resolutoria del recurso, se hacía referencia a una supuesta carencia del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, en junio del 2012 el Cabildo de Gran Canaria se personó en el procedimiento en cuestión al acreditar tener interés legítimo en el procedimiento, y fue ello admitido en septiembre del 2012 por la sala del Tribunal Superior de Justicia, por lo que se le tuvo por comparecida y como parte apelada. Pero a pesar de ello la sala no dio traslado al Cabildo de Gran Canaria en la fase de recurso ante dicho órgano, por lo que existen causas objetivas de indefensión al no habérsele dado la oportunidad de ser oído en el procedimiento. Por esta razón, la providencia del Tribunal Superior de Justicia de 23 de noviembre de 2012 señala la fecha y votación de autos, esta fue recurrida por el Cabildo de Gran Canaria el 23 de noviembre de 2012 con objeto de poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. Posteriormente, al tener conocimiento el cabildo también de la sentencia de 28 de noviembre de 2012, ha recurrido también en reposición, solicitando su revocación y que se retrotraiga el procedimiento hasta el momento en que dicha corporación pueda intervenir en la apelación.
Por otra parte, señorías, en la referida sentencia por la que se desplaza o se inaplica la legislación canaria de espacios naturales, apoyándose en una cláusula de prevalencia del Derecho estatal, del artículo 149 de la Constitución, como mecanismo de resolución de un conflicto para inaplicar la ley autonómica, como es el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, desconoce, a juicio de nuestros servicios jurídicos, de la reserva en exclusiva al Tribunal Constitucional para dirimir esta cuestión de prevalencia, incurriendo supuestamente, a nuestro juicio, en un exceso de jurisdicción, puesto que los tribunales ordinarios no pueden desplazar una ley autonómica mediante su inaplicación sino que están obligados a plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el alto tribunal, que es el único que puede enjuiciar, el que tiene reservado el control de la constitucionalidad de las leyes. Como ya advirtió el voto particular de dos magistrados del propio tribunal, apoyándose en una doctrina del Tribunal Constitucional, cuando el tribunal ordinario no puede hacer una interpretación armonizada de los ordenamientos autonómico y estatal, porque entiende que existe una colisión insalvable entre ambos, es solo el Tribunal Constitucional quien tiene la potestad de decidir cuál ha de ser el prevalente. Y esa interpretación armonizada de ambos ordenamientos no fue adoptada en la sentencia. Por lo tanto, subyace en este asunto un velado cuestionamiento del principio de separación de poderes, que es un elemento básico del Estado de Derecho y de las democracias modernas, en la medida en que no es función de los jueces y tribunales cuestionar las determinaciones de las leyes vigentes, sino más bien su interpretación, en la difícil tarea de administrar justicia, quedando sometidos en todo caso al imperio de la ley, como así establece en su artículo 117.1 la Constitución española.
Precisamente cabe destacar, señorías, que al propio tiempo, el pasado 29 de octubre de 2012, es decir, al siguiente día de la fecha de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el propio Tribunal Constitucional aborda un supuesto muy semejante al presente y anula una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2009, que es citada precisamente por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias como apoyo a su tesis favorable a la inaplicación de la ley autonómica, y en dicha sentencia el Tribunal Constitucional ordena al Supremo retrotraer actuaciones y a dictar sentencia respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados, otorgando de esta forma el amparo constitucional solicitado, en este caso por la Generalitat de Cataluña.
Los servicios jurídicos del Gobierno entienden que el Tribunal de Justicia de Canarias, al haber resuelto el litigio inaplicando la ley autonómica y al haber omitido el debido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ha sustraído el debate a las partes, impidiendo a esta Administración hacer alegaciones en defensa de la norma autonómica, cuestionada y finalmente inaplicada, lo cual lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, provocándole a la comunidad autónoma indefensión.
Al propio tiempo, al no acudir al proceso debido y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, entendemos, señorías, que se lesiona el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que legitima activamente al Gobierno también a efectos de mandar tal lesión de amparo al Tribunal Constitucional.
Con base a estos antecedentes y examinada la jurisprudencia constitucional, el servicio jurídico del Gobierno de Canarias entiende que existen probabilidades de la presunta lesión de los derechos fundamentales de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, que se han producido con la sentencia en cuestión y que puede ser enmendada acudiendo a dicho tribunal. Por tanto, fue autorizado el servicio jurídico a interponer este recurso, que ya ha anunciado, al Tribunal Constitucional.
Por último, decirles, señorías, que tampoco estamos de acuerdo en la interpretación que el tribunal hace en relación con la exigencia previa de un plan de ordenación de los recursos naturales a la hora de delimitar los espacios naturales de Canarias, por cuanto en Canarias existe una especificidad, una especificación, que esos planes de ordenación de los recursos naturales se hacen a nivel insular y se desarrollan para cada parque con su plan rector de uso y gestión. Cuestión que no es contradictoria, que podía haber sido una interpretación perfectamente armonizada entre los dos ordenamientos jurídicos, el del Estado y el de la comunidad autónoma. No en vano somos islas que deben tener una coherencia por cualquier plan de ordenación de los recursos naturales que se haga.
En base a todos estos argumentos, se han dado instrucciones a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural y a toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para que siga aplicando las normas de protección y siga preservando los bienes jurídicos ambientales de primer orden de todos y cada uno de los espacios naturales de Canarias.
Muchas gracias, señor presidente.
El señor presidente: Muchas gracias, señor consejero.
Los grupos no solicitantes de la comparecencia. Grupo Parlamentario Mixto, don Fabián Atamán Martín.
El señor Martín Martín: Muchas gracias, señor presidente. Señorías, buenos días.
Al hablar, consejero, de los efectos de la sentencia sobre Costa Tamadaba, fechada el 28 de diciembre, resulta de gran interés, sobre todo a la hora de replantearse el ordenamiento y los procesos administrativos vinculados al territorio en Canarias, fijarse en sus cinco fundamentos de derecho.
En el primero nos recuerda el tribunal que la declaración de parque o reserva natural exige la previa aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Es decir, es este plan el que da cobertura a la declaración y, por consiguiente, si no se aprueba como máximo en un plazo, tal como recoge la ley básica, de un año, esta declaración deviene nula.
En el segundo fundamento se abre el análisis a la posibilidad de que las normas autonómicas que declaran estos espacios naturales respeten el cuerpo legal básico del Estado.
En el tercer fundamento determina la invalidez de la declaración de los parques naturales recogida en las normas canarias, por obviar estas la necesidad de adaptarse a la normativa estatal.
En el cuarto, se establece, consejero, la necesidad de la declaración judicial de nulidad previa al acto sancionador, con lo que estaría en discusión con este precepto la legalidad de los mismos, la legalidad de los actos sancionadores.
Y, por último, y en quinto lugar, entra este fundamento a valorar las competencias de las diferentes administraciones en cuanto a la disciplina urbanística, cuestión que en esta tierra no es baladí.
Yo creo que con el recurso que usted ha dejado ver hoy a la Cámara, señor consejero, por lo menos se atisba algo de tranquilidad para el futuro, pero es verdad que no ha quedado muy claro cuál va a ser la estrategia del Gobierno en caso de que el Tribunal Constitucional pueda sentenciar en un sentido positivo o en un sentido negativo.
También es verdad que nos gustaría saber, señor consejero, cuál es el lugar en el que van a quedar a partir de ahora los parques naturales y las reservas naturales que han sido declaradas y que, por lo tanto, y con esta sentencia pueden quedar un poco fuera de jurisdicción, fuera de seguridad legal.
Y, por último, señor consejero, me gustaría sobre todo que estas cuestiones en las que usted ha advertido sobre el servicio jurídico del Gobierno las detallase a la hora de plantear este recurso sobre el que ha hablado.
Muchas gracias.
El señor presidente: Muchas gracias, don Fabián.
Cuídese la voz, para oírlo todos aquí.
El señor Martín Martín: Es la primera vez que me pasa...
El señor presidente: Muy bien.
El señor Martín Martín: Muchas gracias y perdón.
El señor presidente: Por el Grupo Parlamentario Socialista Canario, doña Belinda Ramírez tiene la palabra.
La señora Ramírez Espinosa: Gracias, señor presidente. Muy buenos días, señorías.
Efectivamente, como decía el señor consejero y como se deduce de la lectura textual de la sentencia, el fallo solo se limita a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, por lo que los efectos que del mismo se derivan, pues, no van más allá de la declaración de nulidad de los actos administrativos. Pero sí que es cierto que en los fundamentos de derecho entra a realizar una serie de valoraciones jurídicas en base a las cuales se cuestiona la validez de los parques naturales de Canarias, hasta tal punto que concluye afirmando que la declaración de los parques naturales es inexistente en el mundo jurídico. Incluso hace alusión también a que la regulación de los planes de desarrollo, los PRUG -los planes rectores de uso y gestión-, incurren en causa de nulidad. Y todo ello lo argumenta basándose en la aplicación de la legislación estatal. Legislación que exige, además de una norma autonómica con rango de ley o decreto que declare el parque natural, la aprobación previa del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona o que se redacte en el plazo de un año a partir de la declaración del parque o reserva correspondiente, siempre que existan razones que lo justifiquen.
Pero también es cierto, señorías, que esta legislación estatal colisiona con los artículos 17 y 18 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, conforme a los cuales en Canarias los planes insulares de ordenación son también planes de ordenación de los recursos naturales en el ámbito insular.
Por lo tanto, se produce una colisión de la norma estatal y de la norma de rango autonómico, algo que solventa la sentencia aplicando la cláusula de prevalencia del artículo 149 de la Constitución española. Con lo cual, al aplicar la norma estatal y no aplicar la autonómica, pues, se produce el desplazamiento de la norma autonómica, cuestión esta que podría, efectivamente, estar vulnerando derechos fundamentales.
Estas mismas observaciones se recogen en el voto particular formulado por dos magistradas, que se muestran contrarias a los fundamentos de la sala, especialmente en cuanto a la aplicación del principio de prevalencia, entendiendo que al haber estimado la colisión de normas, pues, se tenía que haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad, cuestión esta sobre la que se muestra de manera clara y bastante tajante la doctrina del Tribunal Constitucional.
Voto particular, además, que pone de manifiesto también otra cuestión de alta importancia: el cambio de criterio de la sala respecto a otros supuestos similares.
Por tanto, aunque, efectivamente, el fallo solo anula la sanción y los fundamentos jurídicos no tienen efectos directos sobre la gestión, que corresponde a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, sobre los parques y reservas naturales sino a la declaración de los mismos, pues desde el Grupo Parlamentario Socialista entendemos que lo que procede, de acuerdo con lo establecido por los servicios jurídicos del Gobierno, es plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Ya se ha adoptado el acuerdo, según nos ha dicho el señor consejero, pero hasta tanto se resuelva, pues, se deben tomar las medidas correspondientes para aclarar esta situación, no solamente de confusión, que se ha creado por la sentencia, sino además de desprotección, en la que podrían quedar otros parques naturales en Canarias que están pendientes de resolución de recurso.
Nada más. Muchas gracias.
El señor presidente: Gracias, doña Belinda.
Por el Grupo Parlamentario Popular, don Víctor Moreno.
El señor Moreno del Rosario: Gracias, señor presidente. Buenos días, señorías.
Quiero aprovechar el comienzo de mi intervención para felicitar al eurodiputado Gabriel Mato por el gran acuerdo alcanzado sobre el Posei, con todo lo que ello implica para Canarias, y a su vez lamentar que el Gobierno de Canarias aún no lo haya hecho.
Señorías, estamos ante un asunto de una enorme trascendencia, y es que una decisión judicial en relación a un hecho acaecido en el parque natural de Tamadaba, en la isla de Gran Canaria, ha puesto en entredicho toda la actuación del Gobierno de Canarias relacionada con los espacios naturales de las islas. La red de parques naturales del archipiélago, cuyos planes de ordenación no se han tramitado en el plazo requerido por la legislación del Estado, podría ser la enésima víctima de los excesos burocráticos y de la negligencia del Gobierno de Canarias, y ya van muchas.
El pasado mes de noviembre, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias nos sorprendía a todos con una sentencia en la que considera inválida toda la declaración de parque natural efectuada en las islas sin estos planes que la Ley de Conservación de Espacios Naturales de 1989 obliga a aprobar en el plazo de un año. Desde luego, señor consejero, es inaudito que, pese a la amplia jurisprudencia sobre este asunto, el Gobierno de Canarias prácticamente venga a decir que aquí no ha pasado nada. El problema no es solo que la Ley de Espacios Naturales de Canarias de 1984 y su posterior texto refundido no se hayan adaptado a la legislación nacional, sino es que todas las multas, autorizaciones y decisiones que se hayan emitido, tomando como base una declaración de parque natural en las islas, podrían ser nulas de pleno derecho. Eso sería algo gravísimo. El pronunciamiento de los tribunales cuestiona toda la acción política del Gobierno de Canarias y la inútil estructura administrativa tejida en torno a esos espacios.
Dice el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la sentencia que la declaración del parque natural de Tamadaba, que efectuó la ley canaria de 1987, perdió su vigencia y validez desde la entrada en vigor de la normativa básica, es decir, el 29 de marzo de 1989. Por su parte, la Ley de Espacios Naturales de Canarias procedió a reclasificar los espacios naturales y, en particular, el parque natural de Tamadaba, declarado por la anterior ley canaria, sin embargo, tampoco recogió la exigencia de la normativa básica sobre la necesaria aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales, algo que desde luego no llegamos a comprender.
Concluyo ya, señorías, señor consejero. Desde el Grupo Parlamentario Popular esperamos que resuelvan ustedes esta situación. Los canarios hasta hoy pensábamos que nuestro territorio estaba protegido en un 80%, pero lamentablemente, vista la incompetencia del Gobierno de Canarias, ya no sabemos qué pensar.
Muchas gracias.
El señor presidente: Gracias, don Víctor.
Por el grupo solicitante de la comparecencia, don David de la Hoz, Grupo Nacionalista.
El señor De la Hoz Fernández: Gracias, señor presidente.
Acabo con las palabras del portavoz del Grupo Popular diciendo que pensábamos y seguimos pensando que nuestros espacios protegidos, los espacios naturales, siguen teniendo vigencia, siguen teniendo esa protección, pero hoy, ahora, ya se ha entrado en el meollo de la cuestión y, como ya se ha dicho, señoría, la sentencia apelada recoge en su fundamento de derecho la doctrina jurisprudencial establecida en una serie de sentencias del Tribunal Supremo, en las que llega a la conclusión de que el parque natural de Tamadaba no está vigente. Y esa es la cuestión, ¿no?, que si no está vigente el plan de Tamadaba, según la sentencia, podrían no estar vigentes todos los espacios naturales y parques naturales. Basándose esta sentencia para decir eso en la aprobación del plan, o en la no aprobación, mejor dicho, del plan de ordenación de los recursos naturales de la zona, tal y como dictamina la Ley estatal 4/89, de la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, en su artículo 15, y posteriormente la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en su artículo 35, que deroga la anterior ley. Y este, señorías, como he dicho, es el fondo de la cuestión que nos debe preocupar a todos.
Si bien la ley básica del Estado en su artículo 35 dice lo siguiente sobre los requisitos para la declaración de los parques y las reservas naturales, y leo textualmente, en su punto 1: "la declaración de los parques y reservas naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales de la zona"; y en su punto 2 dice: "excepcionalmente, podrán declararse parques y reservas sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, deberá tramitarse en el plazo de un año a partir de la declaración de parque o reserva el correspondiente plan de ordenación".
Señorías, a lo que se refiere este artículo de la ley estatal está meridianamente claro, la necesidad de tener un plan de ordenación de los recursos naturales antes de la declaración del espacio, pero si nos vamos a la Ley 12/94, de Espacios Naturales de Canarias, que fue aprobada -aunque algunas señorías hoy hayan hecho un discurso intentando decir que es el Gobierno el que ha generado este problema-, insisto, la Ley 12/94, de Espacios Naturales de Canarias, que fue aprobada por unanimidad por este Parlamento cinco años más tarde de la primera ley básica y que posteriormente se refundió en la Ley de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias en el 2002, pues, bien, en la ley del archipiélago no se establece la necesidad de que los espacios protegidos requieran un plan de ordenación de recursos naturales específico para cada espacio, ya que se entiende y se establece que el plan de ordenación insular cubre esa necesidad. Se decidió así, por tanto, que el PIO tendría carácter de plan de ordenación de los recursos naturales. Por lo tanto, cuando se legisló la Ley de Espacios Naturales de Canarias, se fijó, se dijo, se planteó, que con los planes insulares de ordenación de cada isla se cubría ese elemento que exige la ley básica estatal. Y esto fue hace ya casi 18 años, pero, bueno. Y eso mismo es lo que dice el voto particular de dos magistradas, que dice que a Tamadaba no le hace falta un plan de ordenación de los recursos naturales porque ya lo tiene, lo tiene en su plan insular de ordenación de la isla de Gran Canaria.
Pero lo que sí establece la ley canaria, al igual que la ley básica del Estado, es la necesidad de crear para cada uno de esos espacios protegidos un plan rector de uso y gestión de los espacios. Y, señor consejero, le pediría que en este punto se pueda extender un poquito y nos explique si se han hecho los deberes en esta comunidad con los planes rectores de uso y gestión de esos espacios.
Para ir finalizando, creemos desde el Grupo Nacionalista Canario que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias o cualquier otra instancia debería haber planteado una cuestión de inconstitucionalidad en 1994 y no abrir un debate que nace 18 años después, como titulaba una publicación que hacía una entrevista a alguno de los creadores del planeamiento canario.
Para finalizar, señor consejero, le voy a insistir, me gustaría que nos diga en qué situación se encuentran los 146 espacios protegidos de Canarias y, si tiene usted el dato, me gustaría saber cuántos de esos espacios cuentan con un plan rector de uso y gestión.
Dicho esto, señorías, me gustaría que el Gobierno pueda hoy aquí, en sede parlamentaria, dar un mensaje de tranquilidad, de sosiego, a todas las personas que en estos meses se han sentido, pues, inquietas, preocupadas, porque, como decía en mi primera intervención, están en juego los espacios naturales, el tesoro más importante que tiene nuestra tierra, y que tenemos un deber en esta Cámara de protegerlos, de cuidarlos y ponerlos en valor.
Muchas gracias.
El señor presidente: Muchas gracias, don David.
Señor consejero, don Domingo Berriel, señor consejero de Obras Públicas.
El señor consejero de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial (Berriel Martínez): Muchas gracias, señor presidente. Señorías.
En primer lugar, un mensaje de tranquilidad ante una sentencia que ha levantado ciertamente revuelo por sus consideraciones en los fundamentos jurídicos. El primer mensaje de tranquilidad, señorías, es decir que la sentencia no es firme, o, mejor dicho, es firme pero ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional. Pero ha sido recurrida después incluso de que el Tribunal Constitucional al día siguiente de esa sentencia haya botado por tierra todo el razonamiento de esa propia sentencia. Por tanto, esa es la primera cuestión que hay que poner a modo de tranquilidad.
La segunda cuestión, señorías, tiene que ver con las precauciones que nuestro propio ordenamiento jurídico tiene; es decir, vamos a ver, el que en un espacio natural se construya, se instruya un expediente sancionador que concluye con una sanción agravada por el hecho de estar en un espacio natural, en muy poco modifica la consideración que hubiese tenido si no se hubiese dicho que está en un espacio natural, porque, como todos ustedes saben, el artículo 55.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio considera todos estos suelos como suelos de protección ambiental. Por tanto, la misma sanción, la misma agravación, hubiera tenido simplemente invocando que es un suelo rústico de protección ambiental. Por tanto, la siguiente tranquilidad es que todo aquel que pretenda amparado en una interpretación extensiva de una sentencia de esta naturaleza construir en un espacio natural se topará con una infracción agravada por el hecho de que lo hace en un suelo que tiene una garantía de protección ambiental. ¿Cuál es la única diferencia que pudiera existir?: que en un caso no prescribe nunca, en el caso de los espacios naturales, digamos, la demolición o la restauración del orden físico perturbado, y en el otro sí prescribe. Pero en lo que se refiere a la persecución y al régimen sancionador nada tiene que ver.
En segundo lugar, decir que no solo está el recurso ante el Tribunal Constitucional. Como he comentado aquí, el Cabildo de Gran Canaria, por estas circunstancias que suelen pasar en el devenir procesal de un recurso de esta naturaleza, pues, no fue emplazado en la resolución de este recurso. Por tanto, se le creó indefensión habiendo estado personado en primera instancia y consecuentemente ha pedido la nulidad de las actuaciones, con lo cual es muy posible que aun en vía de revisión de esa causa, pues, este asunto quede absolutamente disipado.
Pero tengo que decir aquí que el legislador canario, en fin, no hizo de su capa un sayo e hizo una norma alocada, ni muchísimo menos -la prueba además es que fue aprobada en uno y en otro caso siempre por unanimidad por este Parlamento-, sino que entendió la especificidad de una isla y consecuentemente la magnitud, el alcance territorial de una isla, que es muy distinta al territorio continental, y consecuentemente entendió que los planes de ordenación de los recursos naturales tienen sentido hacerlos a nivel de un territorio más amplio y, por tanto, a nivel insular. ¿Eso quiere decir que se agotaba ahí exclusivamente la exigencia que dice la ley estatal de tener un plan de ordenación de los recursos naturales por cada uno de los espacios naturales? No, porque la ley canaria después decía que cada plan tiene que tener su plan rector de uso y gestión, que además es en desarrollo del plan de ordenación de los recursos naturales, en perfeccionamiento, en concreción al lugar específico del plan donde se hacen los planes rectores de uso y gestión. Por tanto, hay un sistema equiparable, homologable y, por tanto, podía haberse hecho una interpretación perfectamente armonizada a nuestro juicio de la legislación estatal que exige ese "por" y de la legislación canaria.
La sentencia reprocha y una de las cosas que dice es que ese "por" es exigible en el momento de hacer una delimitación de los espacios para garantía jurídica de los ciudadanos, pero resulta lo siguiente. La garantía jurídica de los ciudadanos es un derecho evidentemente que hay que proteger, pero la protección del medio ambiente es un bien jurídico superior y, por tanto, ese bien jurídico superior no puede ser allanado, no puede ser eliminado, por que el procedimiento utilizado lleve a pensar que se debió hacer al mismo tiempo la delimitación del espacio y el plan de ordenación de los recursos naturales.
Pero es que además en Canarias, señorías, la delimitación de los espacios naturales se hizo en el año 87, la verdadera delimitación se hizo en el año 87. En el año 94 solamente se hicieron algunas determinaciones, se definió por qué se protegía cada espacio, más bien, y se hicieron redelimitaciones, pero la verdadera delimitación se hizo en el año 87. Y la ley, la primera ley del Estado es del año 89, dos años después. Por tanto, no puede invocarse una retroactividad de esa ley. Los espacios canarios, cuando el Estado promulgó la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, ya estaban declarados, ya estaban perfectamente declarados con arreglo a una legislación canaria. La ley del 94 nada aportó. Y no derogó sin más la otra ley sino que la sustituyó, pero la delimitación de los espacios ya estaba hecha.
Decirle al señor Moreno, que, bueno, que le echa la culpa al Gobierno de ahora de la ley que se hizo en el año 87 o la que se hizo en el año 94; pues si sigue así, también podría acusarnos de no haber podido evitar el asesinato de Kennedy, por ejemplo, ¿no?, porque, bueno, en su momento el legislador consideró que este era el procedimiento y nada tiene que ver el Gobierno, por mucho que le duela al señor Moreno, nada tiene que ver con el procedimiento seguido.
Pero sí hay una cosa que llama la atención, es decir, el ordenamiento jurídico canario considera que no debe hacer un plan de ordenación de los recursos naturales parque a parque o espacio a espacio. El Partido Popular lleva diciendo aquí sistemáticamente que hay que reducir las normas, que hay muchas normas, que no hay que hacer tantas normas, que no hay que hacer tantos planes y resulta que ahora reprocha que solo tengamos un plan insular dentro de todas las islas para los planes rectores de uso y gestión, es decir, que hagamos más, uno por cada uno de los espacios. Parece eso una verdadera contradicción.
Señorías, ¿en qué estado se encuentran los espacios naturales de Canarias?: pues perfectamente protegidos, perfectamente protegidos y perfectamente ordenados. De los 146 espacios naturales aproximadamente unos ciento treinta y tantos muy largos tienen adaptado a las Directrices y al nuevo marco normativo el planeamiento, en los planes rectores de uso y gestión y en las distintas normas de protección de los espacios naturales. Por tanto, quedan muy pocos, que no es que estén desprotegidos, que tienen una protección adecuada anterior a la Ley de Directrices, pero que también tienen planes rectores de uso y gestión.
En definitiva, señorías, yo creo que no hay que magnificar, no hay que hacer un efecto tampoco aquí de un llamamiento poco menos que a la insumisión a la legislación canaria en materia de espacios naturales. Están perfectamente protegidos. Vamos a defender el acervo legislativo territorial canario porque entendemos que obedece a la especialidad canaria, a la especificación canaria. Esa normación o esa sumisión total y absoluta sin ningún tipo de matiz a la legislación del Estado ni lo quiere la Constitución, que desde luego garantiza las especificidades del hecho insular, ni es razonable porque no tiene ningún sentido comparar el territorio de una isla con el territorio continental.
En definitiva, señorías, un mensaje de tranquilidad total y absoluto. La sentencia tiene el alcance que tiene, no más. No le demos más porque simplemente la sentencia, creemos nosotros, discrepamos, evidentemente se respeta, como no puede ser de otra manera, pero tiene unos puntos importantes de discrepancia y, por tanto, vamos a llevar a cabo todas las acciones en vía de recurso que he comentado antes, que son o que concluyen o que tienen su última, digamos, actuación en el propio Tribunal Constitucional.
Muchas gracias, señor presidente. Gracias, señorías.
El señor presidente: Muchas gracias, señor consejero.
Señorías, vamos, como ha habido casi permanentes alteraciones del orden del día, explicarles en esta mañana cómo lo hemos reajustado de nuevo. Vamos a ver a continuación la otra comparecencia del señor consejero de Obras Públicas, veríamos las preguntas de la señora consejera de Cultura y luego se vería la ley, el proyecto de ley del Gobierno, porque ha habido un acuerdo de la Junta de Portavoces de que se vea por la mañana, y luego se verían las comparecencias de la señora consejera de Cultura y Políticas Sociales.
(Ocupan sendos escaños en la sala los señores vicepresidente primero, Cruz Hernández, y vicepresidente segundo, Fernández González.)