Normativa de acceso a la información
Capítulo II
Del derecho de acceso a la información pública
Artículo 4. Derecho de acceso a la información pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que, en el ejercicio de sus funciones parlamentarias y de su actividad sujeta a Derecho administrativo, obre en poder del Parlamento de Canarias, cualquiera que sea el formato o soporte de los contenidos o documentos, en los términos previstos en esta norma.
El derecho de acceso de la ciudadanía a la información sobre la actividad parlamentaria del Parlamento de Canarias se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara y, en su caso, en las normas y resoluciones de sus órganos competentes dictadas en su desarrollo.
Artículo 5. Órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
Corresponde a la Mesa del Parlamento de Canarias, a propuesta de la Secretaría General, resolver las solicitudes de acceso a la información pública presentadas de conformidad con lo dispuesto en las presentes normas. No obstante, cuando la información estuviese publicada en la web del Parlamento de Canarias, las solicitudes serán contestadas directamente por la Oficina de Información de la Secretaría General de la Cámara, dando cuenta previamente al letrado-secretario general.
Artículo 6. Límites al derecho de acceso a la información pública.
El derecho de acceso de la ciudadanía a la información sobre la actividad del Parlamento de Canarias sujeta a Derecho administrativo solo podrá ser limitado en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y en los demás supuestos en los que una norma legal así lo prevea.
El derecho de acceso de la ciudadanía a la información sobre la actividad parlamentaria de la Cámara solo podrá ser limitado en los supuestos regulados en el Reglamento del Parlamento de Canarias y en las normas y resoluciones de sus órganos competentes dictadas en su desarrollo. En particular, no se tendrá derecho a acceder a la información de carácter secreto que obre en poder del Parlamento de Canarias y que posea dicha naturaleza por aplicación de lo previsto en el Reglamento de la Cámara.
Artículo 7. Protección de datos personales.
Si la información solicitada contuviera datos personales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Artículo 8. Acceso parcial.
Cuando la aplicación de alguno de los límites previstos no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por la limitación legal, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
Artículo 9. Solicitud de acceso a la información pública.
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, y la ausencia de motivación no podrá suponer, por sí misma, el rechazo de una solicitud. Sin embargo, el solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información y podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
Con vistas a facilitar el ejercicio de este derecho, la página web del Parlamento de Canarias facilitará un formulario electrónico que permita la presentación de las solicitudes de información.
Artículo 10. Causas de inadmisión.
Corresponderá a la Mesa de la Cámara acordar la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes incursas en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Cuando, no obrando la información solicitada en poder de la Cámara, se desconozca el órgano competente para proporcionarla al solicitante.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.
Artículo 11. Tramitación.
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información que requiere, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se concederá a estos un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del Parlamento de Canarias, este la remitirá al órgano competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. De no conocerse el órgano competente, se estará a lo dispuesto por la letra d) del artículo 10 de las presentes normas.
Artículo 12. Resolución.
La resolución de la Mesa por la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el Parlamento de Canarias.
Cuando el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario, y previa notificación al solicitante, este plazo podrá ampliarse por espacio de otro mes.
Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente a la persona interesada que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que el mismo se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada, debiendo ser comunicado al solicitante.
Artículo 13. Oficina de Información.
La Mesa del Parlamento de Canarias, a propuesta de la Secretaría General, adoptará las medidas organizativas necesarias para la integración de la gestión de las solicitudes de información de la ciudadanía en el funcionamiento de su organización interna a través de una Oficina de Información integrada en el Servicio de Asistencia Técnico-Administrativa y Publicaciones.
La Oficina de Información tendrá las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de las presentes normas a través del Portal de Transparencia del Parlamento de Canarias.
b) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obra en poder del Parlamento de Canarias.
c) Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, dar respuesta cuando la información solicitada ya estuviese publicada en la web del Parlamento, dando cuenta previamente al letrado-secretario general.
d) Realizar los trámites internos necesarios relativos al acceso a la información solicitada.
e) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
f) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y publicar en el Portal de Transparencia del Parlamento de Canarias las respuestas a las peticiones de información solicitadas con mayor frecuencia.
g) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de estas normas.
Artículo 14. Formalización del acceso.
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, siempre que los medios técnicos con los que cuenta la Cámara así lo permitan.
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
El acceso a la información será siempre gratuito.
Artículo 15. Recurso.
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información sobre la actividad del Parlamento de Canarias sujeta a Derecho administrativo solo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.